OPONE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

SE NOTIFICA EN FORMA ESPONTANEA. OPONE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. SOLICITA LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.-

Señor Juez:
J. A. S, por derecho propio, con domicilio real xxxxxxx provincia de Buenos Aires constituyendo domicilio en xxxxxx, con el patrocinio letrado de la Dra. Xxxxxxxxx (Txx F° xx C.P.A.C.F.), monotributista, C.U.I.T. xxxxxxxxx, titular de la Comisión 1187, perteneciente al Servicio Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en autos: “Asociación xxxxx C/ S. J. A S/ Ejecutivo" (Exp. xxxx/07), a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I.- Que vengo a notificarme en forma espontánea del proceso incoado en mi contra, oponiendo contra el mismo formal excepción de prescripción, prevista por el art 544 inc. 5 del CPCCN, solicitando se haga lugar a la misma, en mérito a las circunstancias de hecho y de derecho que paso a exponer.

II.- HECHOS.
El día 23/04/2000 firmé un pagaré a favor de Asociación Mutual xxxxxxxxxxx por la cantidad de $ 1173,90.- (PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON NOVENTA CENTAVOS), como garantía de un crédito, que dicha Asociación Mutual otorgó a mi cuñada xxxxxxx.

Con fecha 25/06/2007, y a fin de ejecutar el título que suscribí, la actora promueve el presente proceso ejecutivo.

En el líbelo de inicio de las presentes actuaciones, la ejecutante denuncia como fecha de presentación al cobro el día 23/07/2000.

De lo expuesto, surge claramente que la acción que intenta hacer valer la ejecutante se encuentra ampliamente prescripta, ya que tal como establece el art. 96 del decreto ley 5965/63, la acción emergente del pagaré prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

Al respecto, la jurisprudencia es pacífica al entender:
"La prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido -fecha de presentación al cobro o de vencimiento del pagare".C0101 MP 98311 RSI-1316-96 I 23-12-1996. CARATULA: Favacard S.A. c/ Calderon Isabel s/ Ejecución. MAG. VOTANTES: De Carli-Font-Ramirez


"El plazo de prescripción de tres años de un pagaré librado sin protesto y a la vista corre desde que fue presentado al pago, y la circunstancia de que las partes hubiesen ampliado el término para la presentación o puesta a la vista del pagaré, no incide en el plazo de prescripción (arts. 36 y 96 decreto ley 5965/1963)".- DLE 5965-1963 Art. 36 ; DLE 5965-1963 Art. 96. SCBA, Ac 77245 S 18-7-2001 , Juez DE LAZZARI (SD). CARATULA: Banco Integrado departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) c/ San Pedro, Ariel y otros s/ Cobro ejecutivo. PUBLICACIONES: DJBA 161, 127. MAG. VOTANTES: de Lázzari-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani . "El plazo de prescripción de un pagaré comienza a partir del momento en que el crédito es exigible, vinculándose la presentación del documento con dicha exigibilidad.En tanto la actora señaló en su escrito de demanda una fecha determinada en que la misma se produjo, opera desde entonces la prescripción, no pudiendo aquélla, volver sobre sus claras y precisas palabras, pretendiendo desmerecer esa manifestación (Código Procesal Civil y comercial art. 330, apart. 4)".CPCB Art. 330 . CC0100 SN 991980 RSD-121-99 S 22-6-1999 , Juez MAGGI (SD). CARATULA: Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) c/ López Diego Rogelio s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Maggi-Rivero de Knezovich. "A efectos de contar el término de prescripción al ejecutarse un pagaré se deben considerar dos tipos de plazos que, aunque se complementan, resultan diferentes: a) el plazo para presentar el pagaré al cobro (art. 36 Dto.Ley 5965/63, y b) el plazo de prescripción de la acción cambiaria directa (art. 96 dec. ley cit.). El plazo de prescripción de la acción cambiaria comienza a correr a partir de la fecha de "presentación al cobro o vencimiento" del título, y de allí se computan los tres años que dispone el art. 96 de la norma citada. Por otra parte el plazo de presentación al cobro es de un año desde la fecha de su libramiento".DLE 5965-1963 Art. 36 ; DLE 5965-1963 Art. 96 CC0102 MP 114921 RSD-509-00 S 7-12-2000 , Juez ZAMPINI (SD)CARATULA: Banco Rio de la Plata S.A. c/ Borstelmann Néstor s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Zampini-Oteriño-Dalmasso.



La prescripción liberatoria consiste en la extinción de una obligación y la consecuente liberación del deudor -cuya buena o mala fe, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción adquisitiva, carece de relevancia- en razón de la inactividad del acreedor durante el lapso determinado por la ley.

Consecuentemente, prescripta cualquier acción (incluso cambiaria), la deuda "subsiste" como obligación natural (art. 515, inc. 2º, Cód. Civil), es decir que no es exigible por el acreedor, pero si es pagada voluntariamente por quien tiene capacidad legal para hacerlo, es improcedente su repetición invocando un pago indebido.

Conforme lo vertido ut supra, la acción que la Asociación Mutual intenta en mi contra se encuentra prescripta, en consecuencia, la obligación que mantenía con la misma se ha transformado en una obligación natural.

Con relación al vencimiento de las obligaciones cambiarias, el Dr. Ignacio A. Escuti (h.), sostiene: "El título a la vista es pagadero a su presentación. Debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador abreviar o ampliar dicho plazo, según lo dispone el art. 36 del ordenamiento cambiario. En los títulos a la vista, el vencimiento se produce con la presentación al cobro; de ahí que se superponga la presentación con el vencimiento del título y que carezca de relevancia la aceptación, aunque el protesto deba efectuarse de conformidad con sus reglas (art. 48, decr. ley 5965/63). La presentación al cobro adquiere una particular relevancia en estos títulos, pues es la que produce el vencimiento".-

Conforme lo manifestado precedentemente, si bien es cierto que en el título de marras se amplió el plazo de presentación al cobro por diez años, tal como lo habilita el art. 36 del decr. ley 5965/63, no debe perder de vista V.S. que tal como lo denuncia la ejecutante en su escrito de inicio, el pagaré fue presentado al cobro con fecha 23/07/2000, y es, indudablemente, desde allí donde comienza a computarse el plazo de prescripción trienal previsto por la ley.-

En tal sentido, la Cámara ha dicho :
"1- en el caso de ejecucion de un pagare a la vista, en el que se previeron seis años a contar desde su suscripción para su presentación, el termino a partir de la cual habrá de computarse el plazo trienal de prescripción -por remisión del decreto 5965/1963:103 - será la fecha de presentación al cobro del titulo en ejecución, conforme denuncia formulada por el ejecutante en su escrito inaugural. 2- es improcedente computar, en la ejecución de un pagare a la vista, el plazo de prescripción de tres años a partir del vencimiento del plazo convencional pactado (esto es, seis años "desde la fecha de suscripción" del pagare), por cuanto en ese interregno temporal fue presentado al cobro la cambial, quedando así expedito el mentado termino de tres años que establece la legislación cambiaria (decreto ley 5965/1953: 96 ). (en el caso, habiendo sido presentado el pagare al cobro con fecha 10.8.99 resulta evidente que al momento de iniciarse la presente acción (28.2.03) la misma ya había expirado, pues el plazo al efecto venció el 10.8.02, con lo cual transcurrió con creces el plazo de prescripción referido)".Magistrados: KÖLLIKER FRERS, MIGUEZ, UZAL Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 01/11/2007 Ag11200710.zip Ag11200710.txt.

"Tratándose de un pagaré emitido a la vista y con cláusula sin protesto, el plazo prescriptivo de la acción contra sus libradores es de tres años y debe computarse desde la expiración del término anual que el artículo 36 del Dto.Ley 5965/63 establece para su presentación al cobro, salvo que a ese fin hubiere sido presentado con anterioridad (doct. art. 96 primer párrafo, dto. ley 5.965/63)".
DLE 5965-1963 Art. 36 ; DLE 5965-1963 Art. 96. CC0002 SM 47561 RSD-89-00 S 21-3-2000 , Juez MARES (SD).
CARATULA: Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Cupryk, Jacub y otros s/ Ejecutivo. MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Cabanas

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicito a V.S. haga lugar a la excepción de prescripción opuesta, decretando extinguida la acción intentada por Asociación Mutual de Empleados de Servicios Empresarios, con expresa imposición de costas a la actora.

III.- SOLICITA LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y DEVOLUCION DEL DINERO EMBARGADO.
Que tal como consta en los presentes obrados, se ha trabado embargo preventivo sobre mis haberes, habiéndose embargado al día de la fecha una suma cercana a los $ 1.000 (pesos mil).

Consecuentemente, atento las circunstancias expuestas in extenso en el punto precedente, y en atención a la inexigibilidad de la deuda objeto del presente reclamo, solicito a V.S. ordene el inmediato levantamiento de la medida cautelar trabada en autos y la devolución de las sumas embargadas con más sus respectivos intereses a tasa activa.

Al respecto cabe mencionar que teniendo en cuenta el carácter de obligación natural de la deuda mantenida con la actora y que los pagos efectuados no fueron hechos VOLUNTARIAMENTE sino en forma compulsiva por intermedio de la correspondiente orden judicial librada por S.S., corresponde de manera indubitada que dichas sumas me sean restituidas, debiendo adicionarse los intereses correspondientes calculados a tasa activa, dado que me vi privado de obtener rédito con dicho dinero por la inconducta seguida por la actora.

Por tal motivo, solicito a V.S. disponga el libramiento del correspondiente oficio, ordenando el levantamiento del embargo trabado en autos, como así también, se libre giro a mi favor por las sumas cuyo depósito se encuentra acreditado en autos.

IV.- AUTORIZA.
A los efectos de compulsar las presentes actuaciones y la documentación reservada, dejar nota en el libro de asistencia obrante en Secretaría y realizar todos aquellos actos conducentes al trámite del proceso, solicito se autorice a xxxxx, xxxx), y/o a la Dra. xxxx Tº X Fº XXX CACF y/o a quienes estos indistintamente designen al efecto.

V.- DERECHO.
Fundo la presente excepción en el art. 544, inc.5, CPCCN., art. 515, inc. 2º, Cód. Civil, arts. 36, 96, 104, decreto ley 5965/63, art. 220 CPCCN, doctrina y jurisprudencia concordantes.

VI.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
a) me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal invocado;
b) se tenga por opuesta en legal tiempo y forma la excepción de prescripción;
c) se proceda al levantamiento de la medida cautelar trabada en autos.
d) se corra traslado a la contraria, por el término y bajo apercibimiento de ley;
e) se tenga por eximida a la profesional interviniente de acompañar el bono de actuación profesional en razón de lo preceptuado por el art. 51 inc. D de la ley l23.187 y de abonar lo dispuesto por la ley 1181.
f) oportunamente, se rechace la demanda y se haga lugar a la excepción opuesta. Con costas a la ejecutante.

Provéase de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.